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Soy actor. Voy a rodar un cortometraje. ¿Tengo que firmar un acuerdo de cesión de derechos de imagen?
Resaltamos como primer punto que los cortometrajes comparten prácticamente el mismo contexto legal que el resto de obras audiovisuales, ya que la duración de estas obras en nada afecta a su régimen legal.
El derecho a la imagen es un derecho fundamental, reconocido en la Constitución y regulado y desarrollado en Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen. En nuestro caso particular hablamos de derechos de imagen de los actores cuando su figura, voz o nombre son captados y comunicados al público en el formato que sea. Estos derechos están estrechamente relacionados con los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial, respecto a los cuales ya hemos hablado en ocasiones anteriores.
Estos derechos de imagen pueden cederse mediante escrito expreso, que normalmente suele revestir la forma de contrato de cesión de derechos de imagen en el que el actor cede a la productora, a cambio de una remuneración pactada, los derechos de reproducción, transformación, distribución, comunicación pública, entre otros, así como la totalidad de los derechos de propiedad industrial e intelectual para su explotación.
El contenido que suele incluir el contrato de cesión de derechos de imagen es el siguiente:
· El ámbito territorial o geográfico de la cesión.
· El ámbito temporal de la cesión.
· Las plataformas y formatos en las que dicha imagen va a ser comunicada.
· La remuneración por la que se ceden los derechos, o si esta se realiza gratuitamente.
· Así mismo se suele incluir como límite a la cesión de los derechos: “Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen”.
